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Artículo 288 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una autoridad va a hacer una revisión o inspección (como en un negocio o casa), esa revisión se puede parar temporalmente si pasa un accidente que impida seguir, si ya no hay tiempo suficiente, o si todos los que están participando acuerdan suspenderla porque el asunto es muy grande o complicado. Si se suspende, se anota en un acta (documento oficial) y se dice exactamente cuándo se va a reanudar: normalmente al día siguiente, pero en casos especiales puede ser hasta dentro de cinco días hábiles (días que no son sábado, domingo ni festivos). Todos los presentes deben firmar esa acta. Si la persona que atiende la revisión o los testigos no llegan a la nueva cita, la inspección puede seguir con otra persona que esté en el lugar y con nuevos testigos, y eso no invalida lo que ya se hizo.

Texto oficial

Artículo 288.- Una vez iniciada una visita o acto de inspección, será procedente la suspensión de la diligencia, cuando: I. Se suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación; II. Las circunstancias de tiempo impidan su continuación; o, III. Lo acuerden las personas que intervengan en la actuación, debido a la complejidad o amplitud de los hechos a verificar. En aquellos casos en los que se suspenda una visita o acto de inspección, se hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin que en el momento se tenga por concluida la actuación; además se señalará la fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia. Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la diligencia, la verificación podrá reanudarse la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el artículo 283 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 80) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.