Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 304 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si haces cualquiera de estas cosas, te pueden multar con entre 10 mil y 100 mil veces la Unidad de Medida y Actualización (la UMA, que es un valor que se actualiza cada año). Las situaciones son: hacer obras o sacar recursos naturales en zonas protegidas sin permiso; hacer actividades que dañen el medio ambiente sin autorización o sin seguir lo que dice tu permiso; meter especies invasoras (plantas o animales que no son de México) en áreas protegidas; tirar aguas residuales de fábricas que no cumplan las normas; no instalar sistemas para limpiar aguas residuales; no seguir los planes de ordenamiento ecológico o las reglas de las áreas protegidas; o ser un prestador de servicios ambientales que actúe con descuido y cause daño al ambiente.

Texto oficial

Artículo 304.- A quien se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos, será sancionado con multa de 10,000 a 100,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente: I. Realizar obras o actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación, sin la autorización correspondiente; II. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la autorización derivada del estudio de impacto ambiental presentado; III. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo o afectaciones a la biodiversidad, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la Manifestación Ambiental Única o su actualización; IV. Introducir especies exóticas invasoras en Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación; V. Descargar aguas residuales de origen industrial que rebasen los límites permitidos en el sistema de drenaje y alcantarillado, así como a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas; VI. No instalar plantas o sistemas de tratamiento de aguas residuales de conformidad con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas; VII. No cumplir con los programas generales de ordenamiento ecológico del territorio; las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas y sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas aplicables; o, VIII. Aquel prestador de servicios en materia de impacto ambiental que no actué conforme a las obligaciones señaladas en esta Ley, o actué con negligencia comprobada, de tal modo que dicho actuar genere un daño o peligro al ambiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 84) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.