Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_12547/34
Ley
LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
34

Artículo 34 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pide permiso para hacer una obra o actividad que pueda dañar el medio ambiente, la Secretaría (la dependencia encargada) revisa el estudio de impacto ambiental y luego da una respuesta con razones claras. Puede autorizar el proyecto tal como lo pidieron, o aprobarlo pero con cambios o medidas obligatorias para evitar, reducir o reparar el daño. También puede negar el permiso si el proyecto viola leyes o normas, daña la salud de las personas o especies protegidas, contiene información falsa, o no garantiza que el ambiente y la gente estén seguros. En la Ciudad de México, por el bien común, la Secretaría solo permite derribar árboles en casos muy especiales, como cuando están muertos o enfermos, y prefiere transplantarlos o exigir que se reponga el daño, ya sea plantando más árboles o pagando una compensación si no hay otra opción.

Texto oficial

Artículo 34.- Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá: I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados; II. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; o III. Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables; b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y d) Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas. Para los efectos del presente artículo, por causa de utilidad pública, interés social y orden público la Secretaría limitará, restringirá, y en su caso, negará la afectación de arbolado y de área verde en la Ciudad de México, atendiendo a los criterios de sustentabilidad y adecuación del diseño arquitectónico; privilegiará el trasplante de árboles con las condiciones físicas y fitosanitarias adecuadas; negará el derribo de árboles declarados como patrimonio natural o urbanístico; ordenará la restitución máxima en caso de derribo sin autorización; considerará los derribos por excepción para individuos en riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, suprimidos y con severa declinación, especies invasoras o exóticas, relacionados con la ejecución de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, asimismo, en los casos procedentes ordenará la restitución física o compensación física previa a la afectación o restitución económica por excepción en caso de justificación técnica-jurídica de la imposibilidad de restitución física, en cada caso, según proceda. Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate. La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de esta Ley, cuando durante la realización de las obras o actividades puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente. La Secretaría podrá por una sola ocasión, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir del ingreso de la solicitud, requerir información adicional para complementar o precisar el contenido técnico del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades y estudios de riesgo, para lo cual el promovente deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido negada. La Secretaría podrá establecer la modificación y/o sustitución de condicionantes a petición del promovente, quien deberá manifestar las razones que justifiquen la imposibilidad técnica de su cumplimiento y presentar la propuesta de la medida equivalente o sustituta, que atienda los impactos ambientales originalmente evaluados, así como, la aplicación de criterios de sustentabilidad.

Ver texto oficial de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 23) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.