Artículo 2 de la LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo simplemente define las palabras clave que se usan en la ley de extinción de dominio de la Ciudad de México. Por ejemplo, te explica que cuando dice "acción" se refiere al proceso para quitarle la propiedad a alguien, y que "afectado" es el dueño de esa propiedad que tiene derecho a defenderse en el juicio. También aclara qué son los "bienes" (cosas que se pueden poseer, como casas o carros) y cuáles son los delitos que pueden llevar a perder una propiedad, como el robo de autos, el narcomenudeo, el secuestro o la trata de personas. En pocas palabras, es un glosario para que entiendas cómo se van a usar esos términos en toda la ley.
Texto oficial
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Acción: acción de extinción de dominio; II. Afectado: persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso; III. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público Especializado, en el procedimiento de extinción de dominio, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; IV. Bienes: todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 5 de esta ley. V. Delitos Patrimoniales: robo de vehículos; VI. Enriquecimiento Ilícito: el delito contemplado con esa denominación en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México; VII. Evento Típico: hecho, típico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos, enriquecimiento ilícito y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención; VIII. Hecho Ilícito: hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención; IX. Juzgador: Jueza o Juez de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; X. Ley: Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México; XI. Oficialía Mayor: Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México; XII. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta ley; XIII. Robo de Vehículo: delito contemplado en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México; XIV. Sala: Salas Civiles, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; XV. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México; XVI. Secuestro: delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVII. Tercero: persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción; XVIII. Trata de Personas: el delito contemplado con esa denominación en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México; XIX. Víctima y persona ofendida: aquellos que, en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México, tienen la pretensión de que se les repare el daño quienes además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda; y XX. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo: los previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.