Artículo 28 de la LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
**Artículo 28. Esto es lo que cuenta como falta contra la seguridad de todos:** 1. **Mascotas sueltas:** Si tienes un perro u otro animal y lo dejas andar solo por la calle, o lo paseas sin correa ni bozal cuando lo necesita, y por eso puede morder a alguien o a otro animal, estás cometiendo una infracción. También aplica si lo provocas para que ataque o no lo detienes cuando se está peleando. 2. **Bloquear la calle:** No puedes impedir que la gente camine por la banqueta o use la calle. La única excepción es una manifestación pacífica o un evento cultural, pero solo si es inevitable bloquear y no es el motivo principal. No vale tapar la calle solo por gusto. 3. **Apagar las luces:** Está prohibido apagar o descomponer las lámparas del alumbrado público sin permiso, o dañar cualquier parte de ellas para que no funcionen bien. 4. **Tomar o drogarse en la calle:** No puedes beber alcohol en lugares públicos que no estén autorizados para eso (como una calle normal). Tampoco puedes consumir, oler o inhalar drogas (marihuana, cocaína, pegamento, etc.) en la vía pública, sin importar si la posesión de esas drogas ya es un delito aparte. 5. **Vender alcohol en la vía pública:** Está prohibido vender chelas o bebidas alcohólicas en la calle. La única excepción es en ferias, kermeses o fiestas patronales que tengan permiso de las autoridades. 6. **Cosas peligrosas sin cuidado:**
Texto oficial
Artículo 28.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana: I. Permitir a la persona propietaria o poseedora de un animal que este transite libremente o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo o no contenerlo; II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio público, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello, para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de expresión artística o cultural de asociación o de reunión pacífica; III. Derogado; IV. Apagar, sin autorización el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento; V. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas; V BIS. Vender bebidas alcohólicas en la vía pública a excepción de aquellos casos ubicados dentro de ferias, romerías o festividades, que cuenten con autorización de las instancias administrativas competentes. VI. Portar, transportar o usar, sin precaución objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosas y sin observar, en su caso las disposiciones legales aplicables; VII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos sin permiso de la autoridad competente; VIII. Reñir con una o más personas; IX. Llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan temor o pánico colectivos, la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada; en caso de reincidencia se duplicará la sanción; X. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas; XI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados; XII. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar el interior de un inmueble ajeno; XIII. Abstenerse, la persona propietaria de bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para los colindantes; XIV. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales; XV. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas; XVI. Organizar o participar de cualquier manera en peleas de animales, de cualquier forma; y XVII. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos. Obra culposamente la persona que produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. Si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes a la Persona Juzgadora no es posible determinar quién es el responsable del daño causado, no se aplicará multa alguna y en el caso de vehículos estos se devolverán, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía procedente. XVIII. Cometer las personas conductoras de vehículos motorizados, ya sea por acción u omisión, infracciones en materia de tránsito que atenten contra la seguridad vial de las personas, que sean captados por los sistemas tecnológicos de la Ciudad de México encargados de detectar dichas conductas; y XIX. Llevar los conductores del servicio de transporte público al interior del vehículo, a personas que los acompañen y que no sean usuarios, que los auxilien en el cobro del pasaje o a invitar a subirse a los usuarios o a distribuirse en la unidad, que obstaculicen el paso a los usuarios.
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