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Artículo 105 del REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

No se pueden poner paradas ni bases de transporte público (como combis, microbuses o taxis) en avenidas muy rápidas que no tengan un espacio especial para que los vehículos se orillen, ni en calles donde haya señales que lo prohíban. Los vehículos no pueden estacionarse en diagonal, a menos que un letrero lo permita. Tampoco se pueden instalar estas bases donde estorben la vista de los semáforos o señales, o en lugares prohibidos para estacionarse. Además, está prohibido hacerlo en carriles exclusivos para el Metro o Metrobús, en zonas de carga y descarga si no es para eso, en las entradas y salidas del Metro, y sobre banquetas, rampas o camellones. Tampoco frente a bancos, hidrantes, salidas de emergencia, rampas para personas con discapacidad ni entradas de coches (a menos que sea tu propia casa y no bloquees a los peatones). Tampoco se vale estacionarse fuera de un cajón marcado, debajo de puentes o túneles, a menos de 5 metros de una estación de bomberos, a menos de 10 metros de un cruce de tren, o en lugares reservados para personas con discapacidad. Por último, no se permite en áreas protegidas como reservas ecológicas, ni en otros lugares que las autoridades de movilidad y seguridad pública decidan.

Texto oficial

Artículo 105.- No se podrán instalar, establecer, autorizar, ni otorgar permisos de sitios y bases para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros en cualquiera de las modalidades, en los siguientes supuestos: I. En vías primarias de acceso controlado, ni en arterias principales que carezcan de bahías específicas de receso; II. En zonas o vías públicas donde exista señalización vial restrictiva; III. Los vehículos no podrán estacionarse en batería, salvo que el señalamiento lo permita; IV. No podrán establecerse bases en lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito o existan señalamientos de inmovilizador o donde se prohíba el estacionamiento; V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo de vehículos de traslado de valores, identificados; VI. En carriles exclusivos para el transporte colectivo de pasajeros; VII. En zonas autorizadas para carga y descarga, cuando éste no sea su fin; VIII. En accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales del transporte colectivo Metro; IX. Sobre aceras, rampas, camellones, senderos, retornos, isletas u otras vías y espacios reservados a peatones y ciclistas; para ello es suficiente con que cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios; X. Frente a: a) Establecimientos bancarios; b) Hidrantes para uso de los bomberos; c) Entradas y salidas de ambulancias y vehículos de emergencia; d) Rampas especiales para personas con discapacidad; y e) Rampas de entrada de vehículos, salvo que se trate del domicilio del propio conductor, siempre y cuando no se obstruya el paso peatonal o el tránsito de personas con movilidad limitada; XI. Fuera de un cajón de estacionamiento, o invadiendo u obstruyendo otro; XII. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel; XIII. En un tramo: a) Menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella; y b) Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario; XIV. En lugares o cajones destinados al estacionamiento de vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, identificados con la señalización respectiva; XV. En territorios declarados como Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas o que cuenten con zonificación de Suelo de Conservación; y XVI. En los demás lugares que la Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública determinen.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

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