Artículo 1010 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cada persona debe llevar a sus propios testigos al juicio, y para eso el juzgado les da los documentos de notificación (las cédulas). Si no puedes llevar al testigo porque te es imposible, debes decirlo bajo protesta de decir verdad (es decir, bajo tu palabra de que no estás mintiendo) y pedir que el juez lo cite. El juez ordenará llamarlo y le advertirá que si no obedece, lo obligarán a ir usando la fuerza pública o una multa, según lo que dice el artículo 73 de este Código. Si el testigo no se presenta después de que el juzgado lo citó con al menos dos días de anticipación, el juez le aplicará la advertencia y reagendará su declaración, y hasta puede suspender la audiencia. Si aún así no aparece, la prueba se da por perdida ("desierta"), y si además mentiste sobre el domicilio del testigo o solo lo pediste para alargar el juicio, te pondrán una multa al que pidió la prueba y el juez te cobrará por la fuerza.
Texto oficial
ARTICULO 1010 Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones II y IV del artículo 73 de este Código. Cuando la citación deba ser realizada por el juzgado, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia. La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción I del artículo 73 de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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