Artículo 116 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo se deben entregar las notificaciones oficiales de un juicio. Cuando la ley o un juez ordenen notificar a alguien en persona, el notificador (la persona que entrega el papel) debe dárselo directamente al interesado, a su abogado o a su representante autorizado. Al entregarlo, el notificador debe llenar un documento (llamado cédula) con detalles como la fecha, el nombre del juzgado y una copia de lo que se está notificando. Si es la primera vez que notifican a alguien en un juicio, el notificador debe identificarse y pedirle a la otra persona que también se identifique, además de asegurarse de que está en el domicilio correcto. En caso de un embargo (cuando te quitan bienes por una deuda), si la primera vez que el notificador va no encuentra al interesado, debe dejar un citatorio (una nota) para que lo espere en un horario específico. Si la persona no se presenta, el embargo se puede hacer con otra persona que esté en el domicilio. Finalmente, si el notificador no puede hacer la notificación, debe explicar por escrito por qué no pudo, para que el juez decida si aplica alguna sanción. Cuando se hace un embargo, el notificador debe darle una copia del acta tanto a la persona que demanda (ejecutante) como a la demandada (ejecutado), con la lista de los bienes embargados y quién los cuidará.
Texto oficial
ARTICULO 116 Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión. N. DE E. RESPECTO A LOS PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 117, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL CONSIDERANDO TRIGÉSIMO PRIMERO DEL DICTAMEN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CELEBRADO EL 18 DE AGOSTO DE 2009, CORRESPONDIENTE AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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