Artículo 137 BIS del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juicio se queda sin moverse por más de 120 días hábiles (sin contar sábados, domingos ni festivos) desde la última notificación del juez, el caso se cierra automáticamente, aunque no hayas llegado a la etapa final de pruebas y sentencia. Esto aplica aunque nadie lo pida, porque es una regla de orden público que no se puede evitar ni saltar. Cuando se declara la caducidad, todo lo que se hizo en el juicio se vuelve inservible y las cosas regresan a como estaban antes de demandar, pero tú aún puedes volver a demandar si quieres, solo que empezando desde cero. Las únicas excepciones son algunas decisiones firmes del juez, como si ya definió quién tiene razón para llevar el caso, y las pruebas que ya hayas presentado se pueden volver a ocupar si las ofreces de nuevo en el nuevo juicio. En cambios más cortos, como en una apelación (segunda instancia) la caducidad llega a los 60 días hábiles, y en asuntos pequeños (incidentes) a los 30 días hábiles.
Texto oficial
ARTICULO 137 BIS N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes. (ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: (ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo; (ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) II.- La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) IV.- La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél; (ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) VI.- Para los efectos del artículo 1168 fracción II del Código Civil se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso; VII.- (DEROGADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) (ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) VIII.- No tiene lugar la declaración de caducidad; a).- En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven; b).- En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c).- En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y d).- En los juicios seguidos ante la justicia de paz; (ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) IX.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia; (REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2013) X.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a).- Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar; b).- En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c).- Cuando se pruebe ante el juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; d).- Cuando el Juez tenga conocimiento de que las partes están participando en un procedimiento de mediación de los referidos por la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y e).- En los demás casos previstos por la ley. (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) XI.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo, con igual substanciación; En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. La declaratoria de caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta, admitirá la reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) XII.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. CAPITULO VII De las costas
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