Artículo 156 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 156 del Código Civil dice cuál juez es el indicado para resolver cada tipo de problema legal. Por ejemplo, si alguien te debe dinero y pide que lo demandes en un lugar específico, el juez de ese lugar es quien debe atender el caso. Si firmaste un contrato y ahí se acordó dónde se cumpliría lo prometido, el juez de ese lugar también sirve para resolver pleitos sobre el contrato, como si no se cumplió o si se quiere cancelar. Para cosas como una casa o un terreno, el juez competente es el de donde está ubicada esa propiedad. Y si el problema es sobre bienes muebles (como un coche o muebles) o cuestiones personales (como el estado civil), el juez es el del domicilio de la persona demandada. En juicios de divorcio o pensión alimenticia, el juez es el del domicilio de la pareja o, si hay abandono, el del cónyuge que se quedó.
Texto oficial
ARTICULO 156 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) Es Juez competente: I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles; (REFORMADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a).- De las acciones de petición de herencia; b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria; VII.- En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor; VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados; IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste; X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal; XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; (ADICIONADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990) XIII.- En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado a elección del Primero. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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