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Artículo 195 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez puede hacer lo que sea necesario para asegurarse de que la persona que pide hacer una diligencia preparatoria es quien dice ser, o para verificar si es urgente interrogar a los testigos. Una diligencia preparatoria es un trámite que se hace antes de un juicio para juntar pruebas. Si el juez dice que sí a esa diligencia, no hay manera de impugnar su decisión. Pero si dice que no, puedes apelar, es decir, pedirle a otro juez que revise su negativa, siempre y cuando el juicio principal permita apelar la sentencia.

Texto oficial

ARTICULO 195 El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue procederá la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 60) ↗

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