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Artículo 299 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el juez acepta las pruebas que las partes quieren presentar, debe recibirlas y revisarlas de forma oral, en una audiencia. Para eso, cita a todos los involucrados (las partes) y les dice el día y la hora, tomando en cuenta el tiempo que necesitan para preparar las pruebas. Esa audiencia debe programarse dentro de los 30 días siguientes a la aceptación de las pruebas. La audiencia se hace con las pruebas que ya están listas. Si alguna prueba no se pudo presentar, se puede fijar otra fecha dentro de los 20 días siguientes para continuar. No se puede posponer por ninguna razón, a menos que sea por un accidente o un evento imprevisible (caso fortuito o fuerza mayor), o si el código lo permite. En ese caso, no importa el orden en que se presenten las pruebas. Si un testigo, un experto (perito) o un documento que ya fue aceptado como prueba no se presenta a tiempo, el juicio no se detiene ni se pospone por eso. La audiencia sigue aunque esa prueba no esté lista. Si la audiencia se tiene que posponer por un accidente o evento imprevisible, o porque el código lo dice, en el acta se debe anotar la nueva fecha, que será dentro de los 10 días siguientes, pero solo si está comprobado que realmente ocurrió ese accidente o evento.

Texto oficial

ARTICULO 299 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se señalará, en el acta que para dicho efecto se levante, la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor o que existan disposiciones dentro de este Código en cuanto al desahogo de las pruebas, que permitan su diferimiento. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas. (ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único diferimiento no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En caso de que la continuación de la audiencia se difiera por caso fortuito o fuerza mayor o bien por así disponerlo este Código; en el acta en que se señale tal diferimiento se indicará la fecha de su continuación, que será dentro de los diez días siguientes, siempre que quede demostrado el caso fortuito o fuerza mayor.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 80) ↗

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