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Artículo 300 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes que presentar pruebas en un juicio, pero esas pruebas están fuera de la Ciudad de México o del país, tendrás un plazo de 60 días (si es dentro de México) o 90 días (si es en el extranjero) para entregarlas. Para que te den ese tiempo extra, debes pedirlo justo cuando ofreces tus pruebas, decir el nombre completo y domicilio de los testigos (si es prueba de testigos), o señalar el archivo donde están los documentos (si es prueba de documentos). El juez te pedirá que deposites una multa por si al final no presentas la prueba; si no depositas esa cantidad, no te recibirán la prueba. Ojo: en los juicios de renta de inmuebles no aplica este plazo extra.

Texto oficial

ARTICULO 300 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: I.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; II.- Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial, y III.- Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En los juicios de Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se refiere éste artículo. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 81) ↗

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