Artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 346 dice que un experto (perito) solo se puede usar en un juicio cuando se necesita un conocimiento muy especializado, como de ciencia, arte o técnica, y no para cosas básicas que cualquier juez debería saber. Si una de las partes pide un perito para algo sencillo, como sumar números o un tema que ya está comprobado con otras pruebas, el juez lo va a rechazar automáticamente. El perito debe tener título profesional en el área que toque, a menos que esa profesión no requiera título o no haya expertos en el lugar; ahí el juez puede nombrar a alguien que sepa del tema aunque no tenga título. Además, un corredor público puede actuar como perito valuador porque su título ya lo acredita. En casos de familia, las reglas son diferentes: el juez nombra a un solo perito de una lista oficial o de una institución, sin seguir las reglas normales de este artículo.
Texto oficial
ARTICULO 346 La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título. El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial, no le surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este código, debiendo el Juez señalar perito único de las listas de Auxiliares de la Administración de Justicia o de institución pública o privada. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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