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Artículo 400 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando en un tribunal formado por varios jueces falten suficientes para decidir, o los que lleguen a decidir no sean los mismos que estuvieron en la audiencia donde se presentaron las pruebas, entonces se tendrán que repetir esas pruebas y los alegatos de las partes. Esto pasa para que los nuevos jueces puedan conocer bien el caso y tomar una decisión justa.

Texto oficial

ARTICULO 400 En los tribunales colegiados, cuando falte la mayoria o estuviere integrada por magistrados diferentes a los que presidieron la audiencia anterior, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo 398. ARTICULO 401 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) CAPITULO VI De la recepción oral de las pruebas CAPITULO VII Del valor de las pruebas (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 104) ↗

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