Artículo 556 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El interventor (la persona que el juez designa para supervisar un negocio o bienes embargados) debe avisarle al juez si nota que la administración del negocio no se está haciendo bien o si los derechos de la persona que pidió el embargo están en riesgo. El juez escuchará a todas las partes involucradas (quien pidió el embargo, el deudor y el interventor) para decidir qué hacer. Si al revisar los bienes (como muebles, maquinaria o documentos de valor) el interventor encuentra que alguno de ellos es suficiente para pagar la deuda, debe informarlo al juez. El juez puede autorizar la venta de esos bienes al precio que aparezca en los registros del negocio, pero solo si no son necesarios para que el negocio siga funcionando. Para decidir, el juez pedirá la opinión de un experto (perito), y los gastos de ese experto los pagará la persona que perdió el juicio (el deudor). Si la persona que pidió el embargo decide vender esos bienes, el interventor ya no tendrá que rendir cuentas sobre las ganancias o productos que generaba el negocio.
Texto oficial
ARTICULO 556 Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración o se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Si el interventor al efectuar la valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, así como de los títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie, encuentra que alguno o algunos de ellos es suficiente para cubrir el adeudo, lo hará del conocimiento del juez, para que éste autorice su venta, conforme al valor fijado en la contabilidad de la negociación, siempre y cuando los bienes de que se trate no fueren necesarias para el servicio y movimiento de aquellas, a juicio del juez, a cuyo efecto, oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios serán a cargo del ejecutado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) De optar el ejecutante por la venta, el interventor quedará exento de rendir la cuenta de los esquilmos y frutos de la negociación.
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