Artículo 633 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez que esté de turno es el encargado de resolver cualquier asunto relacionado con un arbitraje que el árbitro no pueda decidir, como temas de jurisdicción. También es el responsable de hacer cumplir órdenes, documentos oficiales y la decisión final del arbitraje (llamada laudo).
Texto oficial
ARTICULO 633 Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para la ejecución de autos, decretos, órdenes y laudos, el juez que esté en turno. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REPUBLICADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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