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Artículo 635 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un árbitro da su veredicto final (el “laudo”), ya no puedes impugnarlo o apelar. La única oportunidad de oponerte es cuando alguien trata de ejecutar ese laudo (es decir, llevarlo a la práctica por la fuerza). En ese momento, solo puedes presentar estas excusas: - Que la otra persona era incapaz legalmente o que el acuerdo para arbitrar no es válido según la ley. - Que no te avisaron correctamente del proceso o no pudiste defenderte. - Que el laudo cubrió asuntos que no estaban incluidos en el acuerdo (si se puede separar lo que sí acordaron, eso sí se puede ejecutar). - Que los árbitros no siguieron el procedimiento acordado o la ley del país donde se hizo el arbitraje. - Que el laudo todavía no es obligatorio o ya fue cancelado por un juez en el país donde se emitió. Además, el juez puede negarse a ejecutar el laudo si el asunto no se podía resolver por arbitraje o si aceptarlo va contra el orden público (las reglas básicas de convivencia en México).

Texto oficial

ARTICULO 635 Contra el laudo arbitral no procede recurso alguno. Contra la ejecución sólo serán posibles las siguientes excepciones: I. La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe que: a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de las disposiciones de este Código; b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o II. El juez compruebe que, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. ARTICULO 636 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) TITULO NOVENO De los juicios en rebeldía CAPITULO I Procedimiento estando ausente el rebelde (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 154) ↗

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