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Artículo 68 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 68 dice que, en ciertos trámites legales (como juicios o asuntos voluntarios), tú o la persona que está promoviendo el asunto pueden pedir que un notario haga el trabajo que normalmente haría el secretario del juzgado. Si es un caso de herencia (testamentaria o sin testamento), el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) puede ser quien nombre al notario. Eso sí, si tú y las otras partes involucradas no se ponen de acuerdo para nombrar al notario, entonces lo que le paguen a ese notario no se va a considerar como un gasto del juicio (no se incluye en las "costas"). En pocas palabras, si no hay acuerdo, tú tienes que pagar al notario de tu bolsa, sin que el juez lo tome como parte de los gastos legales que se reparten entre todos.

Texto oficial

ARTICULO 68 El promovente de procedimientos de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarias e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea. La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo. (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

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