Artículo 702 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien apela una sentencia (es decir, pide que un juez de segunda vuelta a revisar el caso), el primer párrafo dice que el castigo o la orden del juez se para hasta que el juez de arriba decida. Mientras tanto, el juez original ya no puede seguir viendo el caso principal. Pero el segundo párrafo aclara que el juez sí puede seguir atendiendo asuntos urgentes, como proteger bienes que ya estaban embargados, autorizar pagos urgentes o resolver trámites que no pueden esperar hasta que termine la apelación.
Texto oficial
ARTICULO 702 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo de la alzada; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) No obstante lo anterior, el juez continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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