Artículo 713 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un tribunal de segunda instancia acepte pruebas en un caso, desde el momento en que las autorice, debe fijar una cita (audiencia) para dentro de los siguientes veinte días. En ese tiempo, se prepara todo para que las pruebas se presenten en la fecha señalada. Esa cita es obligatoria y no se puede posponer, y la persona que ofreció la prueba es la responsable de que esté lista a tiempo. Si no la prepara, esa prueba simplemente no se toma en cuenta, sin que el tribunal le avise. Al terminar de revisar las pruebas en la audiencia, cada parte puede dar sus argumentos de manera oral, y luego el tribunal los cita para dictar la sentencia.
Texto oficial
ARTICULO 713 Cuando se admitan pruebas, el tribunal de apelación desde el auto de admisión fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación, para su desahogo en la fecha señalada. Esta audiencia será impostergable y la parte que ofreció la prueba será responsable de la falta de su oportuna preparación. De no preparar la prueba, ésta se dejará de recibir, sin necesidad de prevención. Concluida la recepción de pruebas y en la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.