Artículo 901 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 901 dice que cuando se manejen asuntos de niños, niñas, adolescentes o personas que no pueden cuidarse solas (como adultos mayores con alguna discapacidad mental), debe participar un Juez de lo Familiar y otros servidores públicos que marca el Código Civil. En pocas palabras, cualquier trato o acuerdo legal que involucre a un menor de edad o a alguien que no puede valerse por sí mismo tiene que ser supervisado por un juez especializado en temas de familia. Esto es para proteger sus derechos y evitar que alguien se aproveche de ellos. Así que no puedes hacer contratos o arreglos importantes que los afecten sin que un juez dé el visto bueno.
Texto oficial
ARTICULO 901 En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el Juez de lo Familiar y los demás funcionarios que determine el Código Civil. (REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.