Artículo 901 BIS del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un niño o niña llega a una institución pública o privada para ser adoptado, esa institución tiene que avisarle inmediatamente a un juez familiar por escrito, y debe incluir el acta de nacimiento del menor. El juez, bajo su propia responsabilidad, tiene máximo 5 días hábiles para citar a la institución y a quienes tienen la patria potestad del niño, con presencia del Ministerio Público. Si es necesario, el juez puede usar medidas de presión para que asistan a la cita. Una vez que todos están de acuerdo, el juez declara por su cuenta el fin de la patria potestad y la institución se queda como tutor del menor.
Texto oficial
ARTICULO 901 BIS La institución pública o privada de asistencia social que reciba a un menor para ser dado en adopción, deberá, en forma inmediata, presentar por escrito solicitud ante Juez Familiar, haciendo de su conocimiento esta circunstancia, acompañando a dicha solicitud el acta de nacimiento del menor. El Juez bajo su más estricta y personal responsabilidad ordenará, de manera inmediata, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, la comparecencia del representante legal de la institución y de la persona o las personas que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Ministerio Público. A efecto de que la comparecencia se lleve a cabo de manera pronta, el Juez dictará las medidas de apremio a que se refiere el artículo 973 del presente Código, que estime más eficaces, sin seguir orden alguno. Ratificada que sea por las partes dicha solicitud, se declarará de oficio la terminación de la patria potestad y la tutela del menor quedará a cargo de la Institución. CAPITULO II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos (REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
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