Artículo 905 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo se lleva a cabo un juicio para declarar a alguien como "incapacitado" (que no puede cuidar de sí mismo o de sus bienes). Básicamente, dice que las medidas de protección que ya se hayan tomado se mantienen, pero pueden cambiarse si surgen nuevos datos. La persona que se dice incapacitada tiene derecho a ser escuchada por el juez si ella lo pide. Para probar la incapacidad se necesita el certificado de al menos dos médicos o psicólogos, y el juez puede hacer preguntas a todos los involucrados. Finalmente, mientras no haya una sentencia firme, el tutor temporal solo puede hacer lo necesario para cuidar a la persona y sus bienes, y si alguien pide el juicio a propósito para causar daño, debe pagar los perjuicios.
Texto oficial
ARTICULO 905 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas: (REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) I.- Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia. (REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) II.- El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino. (REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) III.- El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos o psicólogos, por lo menos, preferentemente de instituciones de salud oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas. (REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) IV.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial. (REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) V.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor o en el caso de excepción, los cargos de tutores definitivos, delimitando su responsabilidad de acuerdo a la ley. (REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador. (REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) VII.- Las mismas reglas en lo conducente se observará (sic) para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción. (REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) VIII.- El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia.
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