Artículo 941 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez de familia puede meterse por su cuenta en cualquier asunto que afecte a la familia, sobre todo cuando hay niños de por medio, pensiones alimenticias o violencia familiar. En esos casos, puede ordenar medidas de protección para cuidar a los miembros de la familia. Además, el juez tiene la obligación de ayudar a las partes si no saben expresar bien sus argumentos legales. También debe invitarlos a llegar a un acuerdo para evitar el juicio o terminarlo, y puede sugerirles que vayan a mediación para resolver sus diferencias de forma más sencilla.
Texto oficial
ARTICULO 941 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. (REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. El juez tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto exhortará, en aquellos casos que estime viables de conformidad con las disposiciones legales en materia de justicia alternativa, a las partes a que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal. (REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
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