Artículo 941 BIS del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre qué pasa cuando un juez tiene que decidir de manera temporal con quién van a vivir los niños y cómo será la convivencia con sus papás. Primero, si alguien lo pide, el juez le da la oportunidad a la otra parte de dar su versión; si no se ponen de acuerdo, se agenda una audiencia en un máximo de 15 días para resolver. En esa audiencia, el juez escucha a los niños, y ellos pueden ir acompañados de un representante del Ministerio Público (un tipo de abogado del gobierno) y de un asistente del DIF, aunque este último no habla, solo está para apoyar. Quien tenga a los niños los debe llevar a la audiencia y el juez decide la custodia temporal basándose en pruebas como evaluaciones psicológicas. Si los papás no pueden tener la custodia, se aplican otras reglas del Código Civil, siempre pensando en qué es lo mejor para el niño. También, si el papá o mamá que tiene la custodia se muda, debe avisar al juez y al otro papá su nueva dirección y teléfono; si no lo hace, se enfrenta a consecuencias legales.
Texto oficial
ARTICULO 941 BIS Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes. (REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) En la sesión donde sean escuchados los menores, a criterio del juez, podrán ser asistidos por el Agente del Ministerio Público de la adscripción y por el asistente de menores correspondiente adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo, y no realizará manifestaciones dentro de la audiencia correspondiente, limitándose a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 417 bis. (REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez. (REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) El Juez de lo Familiar valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad. A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil. Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor. Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste ordenamiento. (REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
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