Artículo 941 TER del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el papá o la mamá (abuelo o abuela) no se queda con la custodia del niño, el juez le va a dar horarios para convivir con él. Esos horarios serán fuera de la escuela, sin descuidar las tareas, y también podrá verlo los fines de semana por turnos, en vacaciones y días festivos, cuando el niño ya vaya a la escuela. Antes de decidir cómo será la convivencia, el juez debe revisar todo lo que tenga a la mano para cuidar lo que más le convenga al niño. Sobre todo, si alguien dice que hubo violencia en la familia, el juez puede pedir un estudio psicológico para ver si el niño tiene señales de haber sufrido violencia, aunque no haya una denuncia formal. Así se protege la salud física y mental del menor. Si el juez tiene dudas y quiere proteger al niño, va a ordenar que las visitas sean en centros especiales, pero solo mientras dura el juicio. Y no va a dar visitas provisionales si ve que el niño corre peligro en su cuerpo, su mente o su integridad sexual.
Texto oficial
ARTICULO 941 TER El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el Juez, diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades. Asimismo, en forma equitativa, se podrá regular la convivencia en fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos; cuando estos ya acudan a centros educativos. El Juez de lo Familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor. En especial valorará el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los hijos. En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deberá ordenar que las convivencias se realicen en los Centros e Instituciones destinados para tal efecto, únicamente durante el procedimiento. Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el Juez de lo Familiar cuando exista peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad. ARTICULO 941 QUATER (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) ARTICULO 941 QUINTUS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) ARTICULO 941 SEXTUS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
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