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Artículo 969 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de un tipo de juicio rápido para pleitos entre personas. Se usa cuando el valor del terreno, casa o derecho de propiedad es menor a cierta cantidad que marca el Código (la misma que permite apelar un juicio). También aplica para deudas o reclamos personales, mientras el monto principal no rebase ese límite, sin contar intereses ni gastos extra al momento de demandar. No se puede usar para problemas familiares (como divorcio o custodia) ni para rentas de inmuebles. Además, lo que decida el juez en este juicio ya no se puede impugnar con otro recurso legal.

Texto oficial

ARTICULO 969 Se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, así como las contiendas sobre derechos personales cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad. La cantidad referida en el párrafo anterior se actualizará en la forma prevista en el artículo 62 de este Código. El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer saber a los juzgados, tribunales y publicar en el Boletín Judicial para conocimiento general, los montos que se obtengan de la indexación para los efectos del párrafo anterior, así como de todas aquellas cantidades que en este código deban actualizarse en los términos referidos. No se sustanciarán en este juicio las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil no se dará recurso alguno. Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, se estará al segundo párrafo del artículo 157. Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los capítulos I y VI, respectivamente, del título quinto de este código. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 228) ↗

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