Artículo 974 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el juez necesite revisar pruebas que están fuera de su oficina, pero todavía dentro de la zona donde puede trabajar, él mismo debe ir a ese lugar para estar presente. La prueba debe ser grabada por un técnico del tribunal con una cámara o audio, como dice otra regla (artículo 994). Todo esto se tiene que registrar y certificar igual que si fuera una audiencia normal en el juzgado. En pocas palabras, el juez no puede mandar a alguien más en su lugar; él tiene que ir personalmente y asegurarse de que quede grabado.
Texto oficial
ARTICULO 974 Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, registradas por personal técnico adscrito al Tribunal, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 994 del presente Código y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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