Artículo 992 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez decide cuándo empieza y termina cada parte de la audiencia, y si no haces algo que te toca hacer en esa etapa, pierdes el derecho de hacerlo después. Si llegas tarde, te incorporas a la audiencia en la parte en la que ya estén, aunque el juez puede invitarlos a llegar a un acuerdo. Cuando los testigos, peritos o las partes terminen de hablar, pueden irse si el juez les da permiso.
Texto oficial
ARTICULO 992 El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas. La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación. Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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