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Artículo 993 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Durante las audiencias en el juzgado, el juez puede hacer pausas si lo cree necesario. Si una audiencia no termina en el día que estaba programada, el juez tiene derecho a suspenderla o posponerla para otro momento. En ese caso, debe decir en ese mismo instante cuándo se va a reanudar, a menos que sea imposible por alguna razón. Si no puede fijar la fecha en ese momento, la reanudación se ordenará después cuando sea conveniente. Esto no aplica si hay algún cambio oficial en las reglas del código.

Texto oficial

ARTICULO 993 Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos. Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 236) ↗

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