Artículo 994 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las audiencias de un juicio se graban o registran con video, audio o cualquier otra herramienta que el juez considere adecuada, para que la información sea confiable, no se pierda ni se altere, y puedan verla quienes tengan derecho según la ley. Al empezar la audiencia, el secretario del juzgado debe informar en voz alta la fecha, hora, lugar y el nombre de los empleados del juzgado y de las demás personas que van a participar. Además, todos los que intervengan en la audiencia tienen que prometer, bajo juramento, que dirán la verdad; el secretario les toma esa promesa y les advierte que si mienten pueden ser castigados con penas por declarar falsamente.
Texto oficial
ARTICULO 994 Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella. Al inicio de las audiencias el Secretario del Juzgado hará constar oralmente en el registro a que hace referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.