Artículo 4 de la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Aquí tienes la explicación de este artículo en lenguaje sencillo: Este artículo solo define cómo se van a entender varias palabras importantes en esta ley. Por ejemplo, **Accesibilidad** significa que los lugares, el transporte, la internet y todo lo que sea público debe adaptarse para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan usarlo sin problemas y en igualdad que los demás. **Abandono** es cuando los papás, tutores o quienes cuidan a un niño dejan de darle lo básico para vivir, como comida, techo o cuidados. **Acciones afirmativas** son medidas temporales, como leyes o programas, que buscan ayudar a que todos los niños y niñas tengan las mismas oportunidades. También se definen otras cosas, como las **acciones de prevención** (que son para evitar que un niño esté en riesgo, sobre todo de abuso sexual por parte de personas ya sentenciadas) y el **acogimiento temporal**, que es cuando alguien más cuida a un niño de forma provisional porque sus papás no pueden hacerlo.
Texto oficial
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Accesibilidad: Medidas que debe cumplir el entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones. II. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; III. Abandonado: Se considera abandonado a la niña, niño o adolescente que se encuentre en situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y cuyo origen se conoce; IV. Abandono: La situación de desamparo que vive una niña, niño o adolescente cuando los progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de proporcionales los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes; V. Acciones y mecanismos de Participación: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de que las niñas, niños y adolescentes estén informados, se formen una opinión propia, que la expresen y puedan participar y organizarse en torno a sus intereses; VI. Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las condiciones de vida de las niñas, niños y adolescentes, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo, siendo importante la prevención de cualquier tipo de victimización de carácter sexual que pudiese presentarse por personas sentenciadas por tales conductas delictivas; VII. Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de garantizar la vida, la paz, la sobrevivencia, bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes para dar satisfacción a sus derechos; VIII. Acciones de Provisión: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de garantizar la sobrevivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas, niños y adolescentes para dar satisfacción a sus derechos; IX. Acogimiento o cuidados alternativos: es la institución o figura jurídica mediante la cual una persona asume, de manera temporal, el cuidado y atención integral de un niño, niña o adolescente en situación de desamparo, en estricto respeto a sus derechos; X. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por Centros de Asistencia Social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; XI. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; XII. Atención integral: Conjunto de acciones que deben realizar autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a favor de las niñas, niños y adolescentes, tendentes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su pleno desarrollo y garantizar sus derechos; XIII. Autoridades: Las autoridades y servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como de los órganos autónomos; XIII Bis. Castigo corporal o físico: Es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve; XIII Ter. Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes; XIV. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; XV. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa opinión positiva del Comité Técnico de Adopción en el que consta que la persona solicitante es apta para adoptar; XVI. Código Civil: Código Civil para el Distrito Federal; XVII. Código Nacional de Procedimientos: Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; XVIII. Comité Técnico de Adopción: Órgano Colegiado de la Procuraduría de Protección encargado de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso opinar favorablemente a la Procuraduría de Protección para que ésta emita el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como intervenir en los procedimientos de adopción de niñas, niños y adolescentes de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; XVIII Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que benefician el desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, y autonomía progresiva de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, sin recurrir a castigos corporales o físicos ni castigos humillantes, salvaguardando el interés superior con un enfoque de respeto a sus derechos humanos; XIX. Órganos político administrativos: Las 16 Alcaldías de la Ciudad de México; XX. DIF-CDMX: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México; XXI. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten; XXII. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; XXIII. EVALUA CDMX: Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México; XXIV. Expósito: Aquella niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen; XXV. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XXVI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado; XXVII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XXVIII. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y a las mismas oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos; XXIX. Informe de adoptabilidad: Documento de carácter técnico emitido por el DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar en el que consta la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; XXX. Interés superior: Interés superior de la niña, el niño, la o el adolescente; XXXI. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; XXXII. Ley de Cuidados Alternativos: Ley de Cuidados Alternativos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito Federal; XXXIII. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; XXXIV. Medidas de protección especial: Conjunto de acciones, programas y actividades institucionales orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes conforme a su Interés superior, dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y reparación, con la finalidad de salvaguardar el goce y ejercicio de sus derechos; XXXV. Órgano Jurisdiccional: Unidades de Gestión y personas juzgadoras; XXXV Bis.Orfandad: La situación de desamparo en que se encuentra una niña, niño o adolescente cuando la madre, padre, o ambos, han fallecido; XXXVI. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; XXXVII. Procuraduría de Protección Federal: Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXXVIII. Programa: El Programa de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; XXXIX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XL. Protección Integral: Conjunto de mecanismos y acciones compensatorias y restitutivas que se ejecuten en la Ciudad de México por los tres órdenes de gobierno, así como la familia y sociedad, con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; XLI. Reglamento: Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; XLII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento y defensa de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XLIII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XLIV. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XLV. Sistema de Protección: Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; XLVI. Sistema de Protección Delegacional: Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en cada una de los 16 órganos políticos administrativos; XLVII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XLVIII. Sistema Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; XLIX. Violencia Física: Todo acto de agresión que cause daño a la integridad física de las niñas, niños y adolescentes; y, L. Violencia Psicoemocional: Los actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la niña, niño o adolescente daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social.
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