Artículo 44 de la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo obliga a todas las autoridades y oficinas del gobierno de la Ciudad de México a hacer todo lo que esté en sus manos para evitar, investigar y castigar cualquier cosa que dañe a niños, niñas y adolescentes. Entre las situaciones que deben atender están el abandono, los golpes, el abuso sexual, que un papá o mamá impida las visitas ordenadas por un juez, la violencia familiar, la explotación laboral antes de los 15 años, o trabajos peligrosos después de esa edad. También deben actuar contra la trata de personas, la venta de órganos, la tortura, la desaparición forzada, que los obliguen a cometer delitos o a participar en conflictos armados, los castigos físicos o humillantes, y los contenidos en redes o medios que afecten su desarrollo. Además, tienen que aplicar una perspectiva de género, es decir, considerar si el problema afecta diferente a niños y niñas.
Texto oficial
Artículo 44. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender investigar, perseguir y sancionar conforme a derecho corresponda, los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; I Bis. La obstrucción sin causa jurídicamente válida del derecho de visita o convivencia conforme a los términos y horarios establecidos en una resolución judicial de carácter familiar; I Bis.La violencia familiar, en términos del Código Civil y Penal aplicable para la Ciudad de México; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de dieciocho años de edad, las formas de explotación humana, especialmente abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de personas menores de dieciocho años de edad; V. El tráfico de órganos; VI. La tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; VII. La desaparición forzada de personas; VIII. El trabajo antes de la edad mínima de quince años; IX. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso; Se entiende por las peores formas de trabajo infantil a las relativas a: la esclavitud, trata infantil, servidumbre por deudas, la condición de siervo, trabajo forzoso, explotación sexual y la participación en actividades ilícitas; X. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; XI. El castigo corporal y/o humillante; y Contenidos en los medios de comunicación y redes sociales que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez; y XII. Actos de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra o en presencia de niñas, niños o adolescentes, derivados de incidentes por el tránsito de vehículos. XIII. Contenidos en los medios de comunicación y redes sociales que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez. Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Las leyes de la Ciudad de México deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Para lo cual el Registro Público de Agresores Sexuales, registrará a las personas sentenciadas con ejecutoria por los delitos señalados en la legislación penal, que hayan sido cometidos contra niñas, niños y adolescentes y, que la autoridad jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro. Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales de protección para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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