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Artículo 85 de la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando las autoridades (como jueces, policías o funcionarios públicos) tengan que tratar con niños, niñas o adolescentes en algún proceso legal o administrativo, deben seguir estas reglas: proteger siempre el bienestar del menor por encima de todo, asegurarse de que se respeten sus derechos, y explicarles el proceso en palabras muy sencillas para que entiendan qué está pasando y por qué es importante su participación. También tienen que darles apoyo si necesitan denunciar algo, mantener su identidad en secreto, y asignarles un abogado o representante legal que los defienda. Antes de citarlos a una audiencia, deben pensar si es realmente necesario según su edad y estado emocional; y mientras dure el proceso, tienen que estar acompañados por sus papás o tutores, salvo que un juez decida otra cosa. Además, deben tener espacios para jugar y descansar en los lugares donde se hagan los trámites, y limitar el tiempo que los niños estén participando para no cansarlos.

Texto oficial

Artículo 85. Las autoridades y los órganos político administrativos, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley; II. Garantizar el ejercicio o el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables en esta materia; III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, así como darles a conocer la sentencia que decida sobre sus derechos. Para garantizar lo anterior, se incluirán, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura, así como otros mecanismos de apoyo que requieran niñas, niños y adolescentes, especialmente quienes tengan una discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo necesarios al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, garantizando que sean eficaces, accesibles y seguros para las víctimas, asimismo las autoridades deberán implementar en todo momento medidas para proteger la identidad y datos personales de quien presente una denuncia; V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto, Capítulo Segundo, Sección Tercera, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal y; XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 46) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.