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Artículo 2 de la LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 2 solo sirve para definir las palabras que se usan en esta ley, como un diccionario. Por ejemplo, dice que "Alcaldías" son las oficinas de gobierno de cada zona de la Ciudad de México. También explica que "Acoso Escolar" es molestar o lastimar a un niño, niña o adolescente de forma repetida, ya sea física, emocional o sexualmente, dentro de la escuela o en actividades escolares. "Docente" es simplemente el maestro o la maestra que da clases y guía a los alumnos. "Educación Inclusiva" significa que todos los estudiantes tienen derecho a aprender sin ser discriminados, adaptando el sistema para que nadie quede fuera por sus diferencias.

Texto oficial

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Alcaldías: Órganos Político Administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales; I Bis Acoso Escolar: Se refiere a todo acto u omisión que, de manera sistemática, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares o en el entorno escolar. El Acoso Escolar deberá ser reconocido, atendido, erradicado y prevenido en términos de lo dispuesto en la Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar de la Ciudad de México. II. Autoridad Educativa Federal: Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México; III. Autoridades Escolares: Personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; IV. Ciudad: Ciudad de México; V. Consejo de Participación Escolar: Consejo de Participación Escolar en la Ciudad de México; VI. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México; VIII. Dependencias: Secretarías y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Administración Pública de la Ciudad de México; IX. Docente: Persona que en el proceso de enseñanza - aprendizaje imparte conocimientos y orienta a los alumnos; IX Bis. Educación comunitaria: Alternativa educativa que tiene como finalidad responder a las características, necesidades e intereses de las personas habitantes, vecinas o transeúntes de la Ciudad, bajo diversas modalidades y modelos pedagógicos, que se sustentan en un enfoque de derechos humanos, igualdad sustantiva, perspectiva de género, territorialidad, perspectiva intercultural, sustentabilidad, inclusión social y de atención a grupos prioritarios y donde se imparte educación a distancia, cultura, deporte y autonomía económica; Fracción adicionada G.O. CDMX 02/06/23 X. Educación Especial: Atención educativa para las alumnas y alumnos con necesidades educativas especiales, por discapacidad, condición de salud o aptitudes sobresalientes, de acuerdo a sus condiciones, necesidades, intereses y potencialidades. Ésta debe constituir un vehículo para la transición hacia la consolidación de la educación inclusiva, por ello, en lo referente a personas con discapacidad y condición de salud, la educación especial debe ser excepcional; XI. Educación Inclusiva: Derecho humano de toda alumna y alumno que consiste en el conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación, la cual se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos; XII. Educación Inicial: Servicio educativo que se brinda a niñas y niños menores de 3 años de edad para potencializar su desarrollo integral y armónico; XIII. Educación para Personas Adultas: Destinada a las personas mayores de quince años que no hayan cursado o concluido estudios de primaria o secundaria; XIV. Equidad Educativa: Igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los diferentes niveles y servicios educativos, sin distinción de ningún tipo; XV. Lengua de Señas: Lengua de una comunidad de personas sordas, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. En la Ciudad de México está reconocida como lengua oficial; XVI. Ley General: Ley General de Educación; XVII. Ley: Ley de Educación de la Ciudad de México; XVIII. Órgano de difusión: Gaceta Oficial de la Ciudad de México; XIX. Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México: La Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; XX. Personas Educadoras: Persona que imparte conocimientos y orienta a los alumnos en el proceso de enseñanza - aprendizaje; XXI. Personas Mayores: Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en la Ciudad de México; XXII. PILARES: Puntos de Innovación, Libertad, Arte, Educación y Saberes de la Ciudad de México; Fracción reformada G.O. CDMX 02/06/23 XXIII. Secretaría: Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México, y Fracción reformada G.O. CDMX 02/06/23 XXIV. Subsistema de Educación Comunitaria: Constituido por el conjunto de los PILARES como una oferta educativa, cultural, deportiva y de autonomía económica, que permite a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y a la ciudadanía en general estar en posibilidades de integrarse a otras opciones de formación integral y alcanzar un desarrollo personal y social. Fracción adicionada G.O. CDMX 02/06/23

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.