Artículo 135 TER del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien ataca a una mujer con ácido o sustancias parecidas por el simple hecho de ser mujer, el castigo será hasta la mitad más severo de lo normal. Esto aplica si entre el agresor y la víctima hay o hubo una relación de pareja, confianza, trabajo, escuela, familia, o si antes ya había amenazas o violencia de género. También aplica si la víctima es una mujer trans o transgénero y la agresión fue por su identidad u orientación sexual. Además, si esas lesiones causan daños graves como pérdida de un órgano, deformidad permanente, o afectan partes íntimas como los senos o los genitales, se considera como intento de feminicidio. Por último, los hospitales deben reportar todos estos casos a las autoridades, y éstas tienen la obligación de ordenar protección para la víctima y asegurar que reciba una reparación completa del daño.
Texto oficial
ARTÍCULO 135 TER. Cuando las lesiones por ataques con ácido o similares sean cometidos en contra de una mujer en razón de su género, la pena establecida en el artículo anterior aumentará hasta en una mitad. Se considera que las lesiones por ataques con ácido o similares son cometidos en razón de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, o cualquier otra relación de hecho o amistad; II. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad; III. Si entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguinidad o afinidad; IV. Que previo a la lesión infligida existan antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acecho, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral, docente ejercido por parte del sujeto activo contra la mujer, o V. Cuando se cometa en contra de las mujeres transexuales o transgénero, en el ámbito laboral, relaciones sentimentales o cualquier otra, por razones que deriven de su orientación sexual, identidad o expresión de género. Artículo adicionado G.O. CDMX 19/02/24 (SIC) 135 QUÁTER.- Este delito se considerará tentativa de feminicidio, cuando las lesiones cometidas contra la mujer provoquen: I. Resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la sexualidad, y/o II. Deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar. Artículo adicionado G.O. CDMX 19/02/24 ARTÍCULO 135 QUINQUIES.- Las Instituciones de Salud deberán notificar al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por ataques con ácido, así como por sustancias químicas, corrosivas o cualquier otra sustancia que cause lesiones. Es obligación de las autoridades ministeriales y judiciales garantizar la reparación del daño, la cual debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño, tal como se prevé en el artículo 42, 43 y demás correlativos de este ordenamiento. El Ministerio Público en observancia a lo previsto en el artículo 202 de este Código, deberá decretar las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima en los casos de lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género. Artículo adicionado G.O. CDMX 19/02/24 CAPÍTULO III REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
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