Artículo 158 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 158 BIS dice que los doctores, enfermeras y demás personal médico no cometen el delito de "omisión de auxilio" (no ayudar a alguien en peligro) cuando siguen lo que marca la Ley de Voluntad Anticipada de la Ciudad de México. Esa ley permite que una persona decida por adelantado si quiere o no recibir ciertos tratamientos médicos cuando esté muy grave. Tampoco cometen ese delito la persona que pide la voluntad anticipada ni su representante, siempre que actúen conforme a lo que dice esa misma ley y usen los documentos oficiales (como el "Documento de Voluntad Anticipada") que emite la Secretaría de Salud. En pocas palabras, ni los médicos ni los pacientes o sus familiares pueden ser acusados de no ayudar si están actuando bajo las reglas de la voluntad anticipada.
Texto oficial
ARTÍCULO 158 BIS.- En los supuestos previstos en el artículo 156 y primer párrafo del artículo 158, no integran los elementos del cuerpo del delito de omisión de auxilio o de cuidado, las conductas realizadas por el personal de salud para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal. Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar. CAPÍTULO II PELIGRO DE CONTAGIO Capítulo derogado G.O. CDMX 11/01/24
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