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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
184

Artículo 184 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien obliga, convence o facilita que un menor de 18 años, o una persona que no entiende lo que pasa o no puede resistirse, haga cosas como mostrar su cuerpo con fines sexuales, actos sexuales reales o falsos, prostituirse, emborracharse, consumir drogas, solventes o inhalantes, o cometer delitos, le tocarán de 7 a 12 años de cárcel y una multa de 1,000 a 2,500 días de salario mínimo. Si por hacer esto repetidamente, el menor o la persona sin capacidad termina volviéndose alcohólico, drogadicto, se dedica a la prostitución o a actos sexuales, o se une a una banda delictiva, la cárcel será de 10 a 15 años más la misma multa. Si alguien obliga o facilita que estas personas pidan limosna, le irán de 4 a 9 años de prisión y una multa de 500 a 1,000 días de salario. Si los actos de corrupción se hacen seguido y la persona termina cometiendo otro delito, se suman de 3 a 6 años más a la condena. Esto no aplica para programas educativos o preventivos de instituciones públicas, privadas o sociales sobre educación sexual, reproducción, infecciones y embarazo adolescente.

Texto oficial

ARTÍCULO 184. - Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de diez a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa. Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa. Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente contra menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis años. No constituye corrupción el empleo de los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 64) ↗

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