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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
201 BIS

Artículo 201 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que también se considera violencia familiar cuando una persona comete actos violentos contra alguien que está bajo su cuidado, como hijos adoptivos, alumnos, tutelados o cualquier persona que viva con él o ella, aunque no sean parientes de sangre. También aplica si la violencia es contra los hijos de su pareja (que no son suyos) o contra la nueva pareja de su papá o mamá. En estos casos, el castigo es el mismo que el de la violencia entre familiares. Además, este delito normalmente solo se persigue si la víctima presenta una queja formal (querella), excepto cuando haya violencia física, donde las autoridades actúan de oficio.

Texto oficial

ARTICULO 201 BIS.- Se equipara a la violencia familiar entre parientes y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad a quien realice cualquiera de los actos señalados en el artículo 200 Bis en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción, cuidado, adopción, tutela o de aquella con quien exista cualquier relación entre quienes: I. Se incorporen a un núcleo familiar, aun cuando no exista parentesco con ninguno de sus integrantes; II. Mantengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común; y III. Mantengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Este delito se perseguirá por querella salvo en los casos donde exista violencia física. CAPÍTULO II VIOLENCIA VICARIA Capitulo adicionado G.O. CDMX 27/06/24

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 72) ↗

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