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Artículo 240 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien causa daños por accidente (sin mala intención), solo le pueden poner una multa que no pase del valor de lo que dañó, y además lo van a obligar a reparar el daño. Si el responsable paga o arregla el daño antes de que el Ministerio Público (la fiscalía) inicie una investigación penal, ya no lo pueden castigar. También se cierra el caso si el acusado repara el daño antes de que se dicte sentencia en segunda instancia (antes de que un tribunal decida de forma definitiva). Esto no se considera delito cuando: por accidente de tránsito solo se dañe propiedad (sin herir a nadie), y ninguno de los conductores involucrados esté en las situaciones que marca el artículo 242, como manejar borracho, drogado o sin licencia.

Texto oficial

ARTÍCULO 240.- Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. No se considerará delito: I. Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos; y II. El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 242 de este Código Penal. Fracción reformada G.O. CDMX 19/07/24

Ver ley oficial en el DOF (pág. 88) ↗

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