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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
241

Artículo 241 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que si alguien causa daños a propósito con fuego, agua o explosiones, el castigo será más severo. Las penas aumentan a la mitad cuando los daños son a casas habitadas, ropa que pueda lastimar a personas, archivos importantes, lugares como museos, escuelas o templos, o cultivos. Si el daño fue por accidente (sin querer), el castigo será más leve, solo la mitad de la pena normal. En pocas palabras: la ley castiga más duro cuando el daño es intencional y afecta cosas importantes.

Texto oficial

ARTÍCULO 241.- Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a: I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado; II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III. Archivos públicos o notariales; IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o V. Mieses o cultivos de cualquier género. Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código.

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 88) ↗

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