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Artículo 246 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, en general, ciertos delitos relacionados con la familia o personas cercanas solo se investigan si la víctima presenta una *querella*, que es una denuncia formal ante el ministerio público. Aplica cuando el delito lo comete un familiar como papás, hijos, esposos, abuelos, nietos, hermanos, o personas en concubinato o adopción. También aplica para quienes ayudaron a cometer el delito junto con esos familiares. Los delitos que necesitan querella están en una lista, como los artículos 220, 222, 227 y otros, cada uno con condiciones. Por ejemplo, el robo (artículo 220) siempre requiere querella, excepto si hubo violencia o ciertas agravantes listadas en otros artículos. Si esos mismos delitos (como los de los artículos 227 a 235) afectan a dos o más víctimas, entonces se investigan *de oficio*, es decir, sin necesidad de que alguien denuncie, porque el gobierno los persigue por su cuenta. Por último, si alguien es sentenciado por delitos como abuso de confianza o fraude, puede salir de la cárcel de inmediato si paga todo el daño que causó. Solo necesita que la víctima diga que ya le pagaron y que un juez confirme que la condena ya no se puede ejecutar.

Texto oficial

ARTÍCULO 246.- Los delitos previstos en este título se investigarán por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja permanente o parientes hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito, con los sujetos a que se refiere este párrafo. Se investigarán por querella los delitos previstos en los artículos: a) 220, sin importar el monto de lo robado, salvo que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 223 o las previstas en las fracciones I, VIII, IX, X, XI e inciso D) del artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere el artículo 225; b) 221 fracción II, 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233 bis, 234 y 235; c) 237, salvo cuando se cometa con violencia o se cometa en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 238, y d) 239, 240, 241 y 242; Se investigarán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 241 cuando se cometan en perjuicio de dos o más víctimas. El sentenciado ejecutoriado por los delitos de Abuso de Confianza, Fraude, Administración Fraudulenta e Insolvencia Fraudulenta, sean perseguibles por querella o de oficio, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, por parte de la autoridad judicial única y exclusivamente, y para tal efecto es suficiente la manifestación expresa del querellante o denunciante de que el daño patrimonial ocasionado le ha sido resarcido.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 90) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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