Artículo 349 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de cómo se debe reparar el daño cuando alguien comete un delito ambiental. Primero, el juez o el Ministerio Público pueden ordenar que se haga todo lo posible para que la naturaleza vuelva a estar como antes del delito; si no se puede, se deben hacer acciones que compensen el daño, y si tampoco es viable, se paga una indemnización que va a un fondo ambiental público. Para calcular esa indemnización, el juez toma en cuenta el daño causado, lo que valen los bienes afectados y tu derecho a un ambiente sano, apoyándose en un estudio técnico de la autoridad ambiental. Además, el monto mínimo de la indemnización no puede ser menor al valor de lo dañado o a las ganancias que el culpable obtuvo con su conducta. Por último, también se puede ordenar suspender, modificar o derribar construcciones o actividades que causaron el delito.
Texto oficial
ARTÍCULO 349.- Para los efectos del presente Titulo, la reparación del daño se ordenará a petición del Ministerio Público u oficiosamente por el Juez, e incluirá además: I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado, y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se integrará a los recursos del fondo ambiental público previsto en la Ley Ambiental del Distrito Federal. A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el Juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta. II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.