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Artículo 49 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Artículo 49:** Si alguien te hizo daño (como en un accidente o delito) y un juez ordena que te paguen, ese pago se cobrará igual que una multa. El tribunal le enviará una copia de la sentencia a la autoridad encargada de cobrar, y esa autoridad te avisará a ti como afectado. Si la persona que debe pagar no tiene dinero o bienes suficientes, tendrá que seguir debiendo hasta que cubra todo lo que falta. Si hay varias personas afectadas y no alcanza para pagarles a todas, se les repartirá el dinero proporcionalmente según el daño de cada una. Y tú siempre puedes demandar por tu cuenta si prefieres hacerlo por otro camino legal. **Artículo 50:** Si el acusado se esconde de la justicia, el dinero o la fianza que haya dado para salir bajo libertad caucional se tomará inmediatamente para apoyar los gastos de la procuración y administración de justicia. El juez le ordenará a la autoridad correspondiente que entregue ese dinero al tribunal. En caso de que el Ministerio Público decida no seguir con la acusación, y el acusado haya dado dinero en efectivo o depósitos como garantía de su libertad, si no lo reclama en 90 días después de que le avisen oficialmente, ese dinero se usará para el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.

Texto oficial

ARTÍCULO 49.- (Exigibilidad de la reparación del daño). La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa. Para ello, el Tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la sentencia correspondiente y ésta notificará al acreedor. Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte. Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente. ARTÍCULOS 50.- (Aplicación de las garantías de la libertad caucional). Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías relacionadas con la libertad caucional se aplicarán de manera inmediata a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, en la medida y proporción que ésta ley establece. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el Juez prevendrá a la autoridad competente que ponga su importe a disposición del Tribunal para los efectos de este artículo. En los casos en que el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, y estuviere garantizada la libertad caucional del inculpado, en todo o en parte, con dinero en efectivo o en billetes de depósito, sin que sean reclamados por éste en un plazo de noventa días, posteriores a su legal notificación, se aplicarán al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.