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Artículo 25 de la LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 25 prohíbe un montón de cosas para proteger a los animales. Por ejemplo, no puedes usar animales en marchas, protestas o concursos de tele, a menos que sean perros de la policía. Tampoco puedes usarlos para entrenar a otros animales atacándolos, ni regalarlos o venderlos como premios en ferias, rifas o sorteos. Además, no se pueden vender animales vivos a menores de 18 años si no van acompañados de un adulto que se haga responsable. Está prohibido vender o explotar animales en la calle, en vehículos, o en tiendas que no estén autorizadas para venderlos, como departamentales o de autoservicio. Tampoco se permiten espectáculos con animales, peleas entre ellos, darles alcohol o drogas sin razón médica, ni vender animales heridos o enfermos.

Texto oficial

Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; Fracción reformada G.O.C.D.M.X 27/03/24 II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia; III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello; IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal; V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos; V Bis. La exhibición física de perros y gatos en cualquier tipo de estructura o mobiliario que no permita el movimiento o la expresión natural de su conducta dentro de establecimientos mercantiles legalmente constituidos; V. Ter. Comercializar perros y gatos, provenientes de criaderos o criadores que no se encuentren legalmente establecidos; VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales; VII. Celebrar espectáculos con animales en espacios públicos y privados; Fracción reformada G.O.C.D.M.X 27/03/24 VIII. La celebración de peleas entre animales; IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica; X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo; XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario; XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas; XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal; XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a losanimales en los Centros de Conservación de Vida Silvestre públicos y privados o espectáculos públicos. Fracción reformada G.O.C.D.M.X 07/06/24 XVI. El abandono en cualquier lugar de acopio de desechos y en vía pública de cadáveres de animales; XVII. Realizar la entrega voluntaria de animales de compañía, sin sujetarse a los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 15 de esta Ley; XVIII. Recibir animales de compañía sin sujetarse al supuesto establecido en el inciso c) del artículo 15 de esta Ley; XIX. Amarrar o encadenar animales permanentemente; XX. Negar la inscripción en el RUAC, cobrar por éste u omitir realizarlo; Fracción reformada G.O.C.D.M.X 27/03/24 XXI. Vender animales vivos en mercados públicos o en todos aquellos lugares que no cumplan los supuestos del artículo 28 de la presente Ley; y XXII. Realizar eutanasia en los Centros de Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías con las excepciones estipuladas en los artículos 10 fracción II y 51 de la presente Ley. Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en las fracciones I, III y VII del artículo 24 y del artículo 54 de la presente Ley, las peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carrera de caballos o perros y espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y exposiciones, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Párrafo reformado G.O.C.D.M.X 25/03/25 Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carrera de caballos o perros; espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y exposiciones en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales, se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana ante el Juzgado Cívico correspondiente y autoridad competente. Los actos de zoofilia deberán ser denunciados ante las instancias ministeriales competentes. Párrafo reformado G.O.C.D.M.X 25/03/25 En los espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y exposiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, en todo momento se deberá garantizar el bienestar animal. Párrafo reformado G.O.C.D.M.X 25/03/25 XXII Bis. La realización de espectáculos taurinos con toros, novilladas, rejoneo, becerradas, festivales taurinos y tientas en las que se le causen lesiones de cualquier tipo a los animales o se les provoque la muerte durante o después del evento. Fracción adicionado G.O.C.D.M.X 25/03/25 XXIII. La utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie en actividades de espectáculo, manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia; XXIV. Celebrar espectáculos públicos o privados, fijos, incluyendo los espectáculos a domicilio o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos; Fracción reformada G.O.C.D.M.X 01/03/23 XXV. Realizar u ordenar la realización de tatuajes sobre la piel de animales con fines meramente estéticos u ornamentales, así como colocar u ordenar la colocación de aretes, piercings o perforaciones; Fracción reformada G.O.C.D.M.X 01/03/23 Quedan exentos de lo anterior, los tatuajes y aretes que sirven como sistema de marcaje, identificación o registro de animales, los cuales deben ser realizados bajo supervisión de una persona especialista en medicina veterinaria zootecnista. XXVI. Cualquier tipo de alteración o mutilación con fines estéticos o que no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal; Fracción adicionada G.O.C.D.M.X 01/03/23 XXVII. Criar, enajenar o adquirir animales de compañía para consumo humano; y Fracción adicionada G.O.C.D.M.X 01/03/23 XXVIII. La venta de animales mutilados con fines estéticos. Fracción adicionada G.O.C.D.M.X 01/03/23

Ver ley oficial en el DOF (pág. 31) ↗

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