Artículo 55 Bis de la LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las zonas de resguardo temporal, como un refugio o un lugar donde se cuida a una mascota por un tiempo, deben ser lo suficientemente grandes para que el animal se pueda mover sin problemas y pueda hacer cosas normales de su especie, como corretear o estirarse. También tienen que tener un techo o una protección para que no le dé el sol o la lluvia, y hay que asegurarse de no meter más animales de los que el espacio aguanta. Además, en estos lugares se les debe dar buena comida, un ambiente cómodo, cuidado de su salud, y permitirles estar tranquilos mentalmente, todo según lo que dice la ley.
Texto oficial
Artículo 55 Bis.- Las zonas de resguardo temporal deberán contar con el espacio suficiente para que el animal de compañía bajo su responsabilidad se desplace libremente y exprese el comportamiento propio de la especie, además de contar con un área que proporcione seguridad contra la intemperie, vigilando en todo momento que el número de ejemplares resguardados no rebase el límite de capacidad de estos espacios. En las zonas de resguardo temporal se deberán brindar las condiciones de bienestar a los ejemplares que se encuentren bajo su resguardo, garantizando las condiciones favorables para nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de los animales, conforme a lo establecido en la presente Ley, así como para su manejo. Artículo adicionado G.O.C.D.M.X 27/03/24 CAPÍTULO VIII DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.