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Artículo 72 del REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE MANIFESTACIÓN AMBIENTAL ÚNICA

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien comete una falta de las que ya se mencionaron, o cualquier otra contra este Reglamento, la autoridad encargada puede meter el asunto en un proceso para resolver el conflicto, tal como lo dice la Ley. Las reglas nuevas empiezan a aplicarse al siguiente día hábil después de que se publiquen en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Los trámites que ya se hayan hecho antes de que salga este Reglamento se van a resolver con las leyes que estaban vigentes en ese momento, no con las nuevas. Hasta que no se publique el nuevo listado de actividades que no necesitan un permiso ambiental especial, se sigue usando el aviso que salió en la Gaceta el 22 de septiembre de 2021. Lo del Informe de Desempeño Ambiental solo será obligatorio a partir del 1 de enero de 2027, para que coincida con el plazo anual que ya marca la Ley Ambiental de la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 72. Las infracciones mencionadas en el artículo anterior, así como cualquier otra al presente Reglamento, podrán ser sometidos a los Mecanismos de Solución de Controversias por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido por la Ley. TRANSITORIOS PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación. TERCERO. - Las solicitudes y peticiones relacionadas con los temas del presente Reglamento, que hayan sido presentadas previamente a su publicación, se resolverán de conformidad con las disposiciones jurídicas que se encontraban vigentes al momento de su presentación. CUARTO. - En tanto no se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el nuevo Listado de actividades realizadas por Fuentes Fijas que por su capacidad y características no se encuentran sujetas a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México que señala el artículo 61 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, continuará observándose el Aviso publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 22 de septiembre de 2021. QUINTO. Las disposiciones de este Reglamento relativas al Informe de Desempeño Ambiental serán exigibles a partir del 1 de enero de 2027, a efecto de armonizar su aplicación con el periodo anual de presentación previsto en el artículo 59 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, incluyendo la recepción a través de la Plataforma Digital y la Información generada en el año calendario inmediato anterior. SEXTO. La Secretaría elaborará y proporcionará un Manual de usuario a través de la Plataforma Digital o del medio que así considere. SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los 21 días del mes de mayo del dos mil veintiséis. LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO (Firma) LIC. CLARA MARINA BRUGADA MOLINA

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.