Artículo 106 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La DGEIRA (que es la oficina del gobierno que revisa los permisos ambientales) solo puede autorizar un proyecto si cumple con todas las leyes ambientales, federales y locales. Además, debe revisar cosas como si el proyecto usa los recursos de forma responsable, no daña el suelo, el agua, el aire o la biodiversidad, y si ayuda a combatir el cambio climático. También checa que el proyecto respete las normas para proteger áreas verdes y naturales, y que tenga medidas para reducir, reciclar y manejar bien la basura. Por último, verifica que el lugar tenga suficiente agua y que el proyecto no afecte árboles o áreas verdes sin permiso.
Texto oficial
Artículo 106.- En la revisión, análisis, evaluación y resolución de los trámites y solicitudes en materia de impacto ambiental, la DGEIRA deberá observar que las obras o actividades pretendidas se ajusten a lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; asimismo, deberá considerar las siguientes disposiciones generales y criterios para la determinación del otorgamiento de la autorización y para el establecimiento de medidas, condicionantes y criterios de sustentabilidad, de acuerdo con las características de la obra o actividad pretendida y de acuerdo con los impactos previstos al ambiente: I. Uso sustentable de recursos, capacidad de carga y desarrollo sustentable; II. Medidas de sustentabilidad, de mitigación y adaptación al cambio climático, como la implementación de arquitectura bioclimática, uso de materiales ecológicos, densificación planificada y aprovechamiento de infraestructura urbana existente, estructura urbana compacta y vertical, y otras medidas que contribuyan al desarrollo sustentable y a la adaptación frente al cambio climático; III. Medidas para la prevención y control de la contaminación del aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier otra de competencia de la Secretaría y para la protección y conservación de la biodiversidad; IV. Medidas para la prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales, incluyendo los acumulativos, residuales y sinérgicos; tomando en consideración el conjunto de elementos que conforman el ambiente y no únicamente los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o afectación; V. Vinculación jurídica del cumplimiento del proyecto con las normas y regulaciones ambientales, sobre uso del suelo y ordenamiento territorial en el predio o área de intervención; considerando los ordenamientos jurídicos aplicables al proyecto establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y Constitución Política de la Ciudad de México; Leyes federales y locales en materia ambiental, así como sus Reglamentos; Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y Normas Ambientales de la Ciudad de México; Programas, decretos, acuerdos o avisos; VI. El régimen jurídico especializado de las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Valor Ambiental; VII. Alternativas del proyecto proporcionadas para consideración de la autoridad; VIII. Las limitaciones y restricciones referidas en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales aplicables, sobre las solicitudes de afectación de arbolado o área verde; IX. Disponibilidad de agua, captación, tratamiento, potabilización, reúso y en general medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable del agua; X. Conservación, protección y recuperación del suelo; así como, recarga de los acuíferos; XI. Reducción, valorización, aprovechamiento, reciclaje, reúso y en general la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; XII. Aprovechamiento de energías sustentables; XIII. Conectividad ecológica, conservación de los bienes naturales, incremento de áreas verdes; XIV. Implementación de Infraestructura verde y soluciones basadas en la naturaleza; XV. En el caso de la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se pretendan realizar en predios donde existan ductos para el transporte de sustancias peligrosas o en predios cuyo lindero más cercano a tanques y dispensarios de estaciones de gasolina, diésel, gas natural o gas licuado de petróleo y a instalaciones donde se manejen o almacenen sustancias incluidas en los listados de actividades altamente riesgosas expedidos por la Federación o en los listados de actividades riesgosas que expida la Secretaría, se encuentre a una distancia igual o menor a veinticinco metros, la Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes en la materia, su opinión técnica sobre las medidas de atención en materia de impacto ambiental y riesgo que deberán considerarse en la resolución de la evaluación. Lo anterior, no exime a la promovente de la tramitación, obtención y cumplimiento de otras licencias, permisos, vistos buenos, aprobaciones, dictámenes o autorizaciones en la materia ante las autoridades locales o federales competentes; XVI. Las obras o actividades riesgosas, no consideradas como altamente riesgosas, no podrán asentarse en el suelo de conservación, terrenos de recarga de acuíferos, terrenos cavernosos o que hubiesen sido minas de materiales de construcción o sitios vulnerables en función de fallas geológicas, así como en una zona perimetral de trescientos metros en torno a los mencionados elementos; XVII. Deberá estimarse un distanciamiento mínimo de cincuenta metros desde los puntos relevantes de riesgo de una actividad riesgosa, no considerada como altamente riesgosa, hasta los límites de predios destinados a vivienda, independientemente de su tipo o densidad; XVIII. La distancia mínima deberá ser de cien metros desde los puntos relevantes de riesgo hasta centros de concentración masiva; y XIX. Considerar las medidas de seguridad propuestas por la promovente en el estudio de riesgo, así como las medidas adicionales que la DGEIRA considere pertinentes de conformidad con la obra o actividad a desarrollar y con la ubicación y las colindancias del predio. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley y demás normativa ambiental aplicable. La falta de disposición literal en la Ley, en el presente Reglamento o en la demás normatividad ambiental de las medidas de prevención, mitigación, compensación de impactos ambientales; criterios de sustentabilidad o medidas de reparación o compensación de daños ambientales, no deberá representar impedimento para su establecimiento por parte de la Secretaría en las autorizaciones o dictámenes que emita en el ámbito de su competencia; siempre que tales medidas sean material y jurídicamente posibles en su ejecución por parte de las promoventes obligados y que atiendan los impactos negativos previstos en la evaluación de impacto ambiental y al desarrollo sostenible; o bien, atiendan daños al ambiente. Lo anterior, a efecto de garantizar la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano y atendiendo al objetivo y la naturaleza preventiva y precautoria del instrumento de política ambiental que constituye la evaluación de impacto ambiental. CAPÍTULO XVII DE LA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.