Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 107 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La DGEIRA (la autoridad ambiental) revisa tu estudio de impacto ambiental y, basándose en las leyes, te dará una respuesta explicando las razones de su decisión. Puede pasar una de tres cosas: primero, te autorizan el proyecto tal como lo pediste si tus medidas para cuidar el ambiente son suficientes. Segundo, te autorizan pero con condiciones, como cambios al proyecto o medidas extras para evitar daños. Tercero, te niegan la autorización si el proyecto viola leyes, afecta la salud de la gente, pone en peligro especies o ecosistemas, si diste información falsa, o si los riesgos no garantizan la protección del ambiente y las personas.

Texto oficial

Artículo 107.- Una vez concluida la evaluación y análisis del estudio de impacto ambiental, considerando los principios, disposiciones generales y criterios referidos en el presente Reglamento y en la Ley, la DGEIRA emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley, podrá: I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate en los términos solicitados, cuando las medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales y los criterios de sustentabilidad propuestos por la promovente y el prestador de servicios de impacto ambiental en el estudio de impacto ambiental, sean adecuados para la atención integral de los impactos previstos en la ejecución del proyecto pretendido, para el desarrollo sustentable y la protección y conservación del ambiente y de los servicios ambientales; II. Autorizar de manera condicionada la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; o III. Negar la autorización solicitada, cuando: a. Se contraponga con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad de México, y demás normativa aplicable; b. La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; c. Exista falsedad en la información proporcionada por las promoventes o prestadores de servicios de impacto ambiental, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y d. Cuando la evaluación de los impactos o riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 38) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.